El Gobierno Nacional, mediante el Decreto N° 41/2026, estableció hoy (26.01.2026) el alcance de las competencias de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía respecto de las resoluciones anticipadas en materia de origen de las mercaderías. Para ello, se sustituyen los artículos 226 y 323 del Código Aduanero. La nueva redacción establece, tanto para importación como para exportación, el procedimiento para habilitar la resolución anticipada ante la autoridad competente.
De este modo, los cambios delimitan la competencia de la autoridad aduanera en cuanto a clasificación arancelaria y valoración de mercadería, y definen la competencia sobre el origen a la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía.
Régimen y alcance de las resoluciones anticipadas
Las resoluciones anticipadas son actos administrativos que permiten a importadores y exportadores conocer con antelación el tratamiento aduanero que se aplicará a sus mercaderías, ya sea en materia de clasificación arancelaria, valoración o origen, entre otros elementos necesarios para la correcta aplicación de tributos, prohibiciones o restricciones.
En cuanto a la autoridad competente, se establece que la clasificación y valoración corresponden al Servicio Aduanero, mientras que ahora la determinación del origen de las mercaderías queda a cargo de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, que puede delegar esta facultad en una autoridad con rango no inferior a Subsecretario..
Las resoluciones anticipadas se solicitan a pedido del interesado antes de la importación o exportación, acompañando la información y documentación necesaria, así como su opinión técnica y jurídica sobre el tema consultado. Una vez emitida, la resolución es válida y vinculante para la autoridad correspondiente, mientras no existan modificaciones legales o cambios en los hechos o circunstancias que impidan su aplicación.
El Decreto N° 41/2026 establece un plazo máximo de 30 días para la emisión de cada resolución; si no se cumple, el operador puede proceder con la destinación correspondiente, presentando las garantías que correspondan. Contra estas resoluciones son procedentes los recursos administrativos previstos en la normativa vigente.
La medida se dicta en el marco del plazo otorgado a la República Argentina por la Organización Mundial del Comercio para completar la implementación del régimen de resoluciones anticipadas en materia de origen, cuyo término operaba el 23 de enero de 2026, conforme a lo previsto en el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio, vigente a nivel internacional desde el año 2017 y al cual el país adhirió.
La medida entra en vigor de manera inmediata, según lo dice el Decreto N° 41/2026.
A estos efectos, dicha resolución anticipada procederá si, antes de solicitar una destinación de importación, el importador tuviera dudas con relación al criterio que ese organismo pudiera adoptar respecto de los elementos mencionados en el párrafo precedente y solicite expresamente su emisión mediante la presentación correspondiente. En dicha presentación deberá proporcionar la información y la documentación que resultare necesaria, además de su opinión técnica y jurídica sobre el tema consultado.
La resolución anticipada será válida y vinculante para el servicio aduanero, mientras no existiera una modificación de la ley, o se tratare de hechos o circunstancias diferentes y que no admitieran su asimilación a aquellos en los que se hubiere sustentado la resolución.
Contra la resolución anticipada procederá la impugnación prevista en el artículo 1053 de este Código.
2. La resolución anticipada en materia de origen de la mercadería de importación podrá ser requerida por el importador, antes de solicitar la destinación de importación correspondiente, ante la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, quien podrá delegar esta facultad en una autoridad con rango no inferior a Subsecretario con competencia específica sobre la materia.
El acto emitido por la autoridad mencionada en el párrafo precedente será válido y vinculante para esta y para el servicio aduanero mientras no existiera una modificación de la ley, o se tratare de hechos o circunstancias diferentes y que no admitieran su asimilación a aquellos en que se hubiere sustentado la resolución.
Contra la resolución anticipada en materia de origen serán procedentes los recursos administrativos previstos en los artículos 84 y 89 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O 2017 y sus modificatorios.
3. La normativa dictada por cada uno de los organismos competentes determinará, para cada caso, los requisitos formales y la información que deberá presentar el importador, el procedimiento de la resolución anticipada y el plazo dentro del cual deberá ser emitida, el que no podrá ser superior a TREINTA (30) días.
4. Si el servicio aduanero o la autoridad mencionada en el apartado 2., según corresponda, no emitieren la resolución anticipada dentro del plazo establecido al efecto, el importador podrá optar por solicitar la destinación de importación en los términos propiciados al requerir la decisión, por aplicación del artículo 234, apartados 3 y 4 del Código Aduanero, a cuyo efecto la reglamentación deberá arbitrar los medios necesarios. En su caso, el servicio aduanero podrá exigir la constitución de una garantía, de conformidad con lo previsto por el régimen de garantía en la Sección V, Título III.
A estos efectos, dicha resolución anticipada procederá si, antes de solicitar una destinación de exportación, el exportador tuviera dudas con relación al criterio que ese organismo pudiera adoptar respecto de los elementos mencionados en el párrafo precedente y solicite expresamente su emisión mediante la presentación correspondiente. En dicha presentación deberá proporcionar la información y la documentación que resultare necesaria, además de su opinión técnica y jurídica sobre el tema consultado.
La resolución anticipada será válida y vinculante para el servicio aduanero mientras no existiera una modificación de la ley, o se tratare de hechos o circunstancias diferentes y que no admitieran su asimilación a aquellos en los que se hubiere sustentado la resolución.
Contra dicho acto procederá la impugnación prevista en el artículo 1053 de este Código.
2. La resolución anticipada en materia de origen de la mercadería de exportación podrá ser requerida por el exportador, antes de solicitar la destinación de exportación correspondiente, ante la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, quien podrá delegar esta facultad en una autoridad con rango no inferior a Subsecretario con competencia específica sobre la materia.
El acto emitido por la autoridad mencionada en el párrafo precedente será válido y vinculante para esta y para el servicio aduanero mientras no existiera una modificación de la ley, o se tratare de hechos o circunstancias diferentes y que no admitieran su asimilación a aquellos en que se hubiere sustentado la resolución.
Contra la resolución anticipada en materia de origen procederán los recursos administrativos previstos en los artículos 84 y 89 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O 2017 y sus modificatorios.
3. La normativa dictada por cada uno de los organismos competentes determinará, para cada caso, los requisitos formales y la información que deberá presentar el exportador, el procedimiento de la resolución anticipada y el plazo dentro del cual deberá ser emitida, el que no podrá ser superior a TREINTA (30) días.
4. Si el servicio aduanero o la autoridad mencionada en el apartado 2., según correspondiere, no emitieren la resolución anticipada dentro del plazo establecido al efecto, el exportador podrá optar por solicitar la destinación de exportación, en los términos propiciados al requerir la decisión, por aplicación del artículo 332, apartados 3 y 4 del Código Aduanero, a cuyo efecto la reglamentación deberá arbitrar los medios necesarios. En su caso, el servicio aduanero podrá exigir la constitución de una garantía, de conformidad con lo previsto por el régimen de garantía en la Sección V, Título III”.