I. Introducción
La valoración aduanera de mercaderías de exportación presenta desafíos de notable complejidad técnica y jurídica, especialmente cuando se trata de commodities comercializados en un contexto internacional signado por la volatilidad y los conflictos geopolíticos. Esta problemática adquiere una relevancia crítica en Argentina, país que —a diferencia de gran parte de las naciones de la región y el mundo— aplica de manera extensiva derechos de exportación, convirtiendo la determinación de la base imponible en una cuestión de gran trascendencia tributaria y jurídica.
La tensión estructural entre el respeto irrestricto al precio de transacción convenido por los operadores del comercio exterior y las facultades del servicio aduanero argentino para desestimarlo en resguardo de la renta fiscal exige una revisión de los lineamientos normativos y los criterios fundamentales de nuestros tribunales.
Sin pretender agotar en este breve espacio la complejidad técnica de la materia, el presente artículo tiene por objeto examinar el marco normativo del valor imponible en la exportación, la problemática de la vinculación entre las partes, y la aplicación de los métodos secundarios de valoración frente a diferencias sustanciales de precios. Con particular enfoque en el caso de los commodities, se analizará cómo la cotización internacional se erige como un estándar objetivo ineludible, frente al cual los exportadores enfrentan una severa —y a menudo insuperable— dificultad probatoria para justificar valores de transacción alejados de dicha referencia, derivando, indefectiblemente, en la desestimación del precio convenido.
II. El valor imponible en la exportación y el método del valor de transacción
El valor imponible de las mercaderías exportadas constituye la base de imposición de los derechos de exportación ad valorem y opera, simultáneamente, como tope de la base de cálculo de los reintegros y reembolsos a la exportación. Este valor debe calcularse indefectiblemente toda vez que se solicita una destinación de exportación, haya sido la mercadería objeto de una venta al exterior o no, y se encuentre sujeta o no al pago de derechos, o exenta de ellos [1].
La definición del valor imponible se estructura sobre el valor FOB (libre a bordo) para las vías acuática y aérea, o FCA (franco transportista) para la vía terrestre, resultante de una venta al contado entre un comprador y un vendedor independiente uno de otro, en un momento determinado [2].
El régimen tributario puede experimentar modificaciones entre el momento en que se toma la decisión de exportar a consumo y el momento en que la mercadería finalmente egresa en forma definitiva del territorio aduanero. El precio de la mercadería, acordado por el comprador con el vendedor, puede haber sufrido también fluctuaciones significativas en los mercados; el tipo de cambio puede haber variado a lo largo de todo ese período y también puede ocurrir que se hubieren modificado las alícuotas de los derechos de aduana, y aún también que se hubieren creado o suprimido otros tributos que inciden en la transacción [3].
Para dotar de certeza jurídica a la operación frente a dicha volatilidad, el Código Aduanero argentino prevé que, en la generalidad de los casos y fuera de los supuestos de excepción mencionados en los arts. 727 y 729, el momento crítico que debe tenerse en cuenta para determinar el valor imponible de las mercaderías es la fecha de registro ante el servicio aduanero de la solicitud de destinación de exportación para consumo [4].
Cuando las mercaderías se exportan como consecuencia de una venta, el valor imponible debe determinarse, como regla general, mediante el método del valor de transacción, es decir, partiendo del precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías vendidas para exportación al país de importación (o precio de transacción), sujeto a los ajustes positivos o negativos que correspondan por aplicación de los artículos 735 a 743 del Código Aduanero. Por el contrario, cuando no media una venta, o cuando el precio de transacción resulta inadmisible como base de valoración, el valor imponible se determina aplicando alguno de los métodos secundarios de valoración contemplados en el artículo 748.
Estos métodos permiten determinar el valor imponible, con los ajustes que sean necesarios, en base a: a) el valor de transacción de mercadería idéntica, o en su defecto, similar competitiva; b) la cotización de la mercadería en los mercados internacionales; c) precios preestablecidos por las autoridades para períodos ciertos y predeterminados; d) el valor de reventa en el mercado interno del país de importación; e) el costo de producción de la mercadería exportada; f) el valor de la mercadería en el mercado interno nacional; y g) el importe presunto del alquiler o leasing de la mercadería durante toda la vida útil de la mercadería.
A diferencia de lo que ocurre en materia de importación [5], el ordenamiento legal argentino no establece un orden secuencial estricto para la aplicación de los métodos secundarios de valoración en la exportación. El artículo 748 simplemente indica que cuando el precio pagado o por pagar no constituye una base idónea de valoración deberá aplicarse como base de valoración la que “mejor se adecuare” al caso en consideración.
En definitiva, tratándose del valor imponible, el valor de la mercadería exportada expresado en el precio de venta convenido entre el comprador y el vendedor debe ser representativo del valor de la mercadería en el momento de la valoración y consistente con el valor de mercadería idéntica, o en su defecto similar, en ese momento. Cuando existen diferencias significativas no justificadas, la aduana podrá ajustar el valor declarado, determinando la diferencia de tributos resultante.
III. Vinculación entre las partes y métodos secundarios de valoración. Diferencias sustanciales y valores criterio
La existencia de vinculación societaria, comercial o financiera entre el comprador y el vendedor representa uno de los temas críticos en la valoración aduanera [6].
El artículo 746 del Código Aduanero establece el principio general según el cual la mera vinculación no constituye, por sí sola, motivo suficiente para considerar inaceptable el precio de transacción. El precio solo resulta inadmisible si se comprueba que la vinculación ha influido en el precio, apartándolo del principio de libre competencia o arm’s length. En este caso, el servicio aduanero podrá desestimar el precio pagado o por pagar como base de valoración y determinar el valor de conformidad con alguno de los métodos secundarios de valoración previstos en el artículo 748.

Frente a operaciones entre partes vinculadas, la aduana tiene la potestad de solicitar explicaciones al exportador acerca de sus precios cuando advierte diferencias sustanciales con los precios de otros exportadores. En estos casos, el exportador debe proporcionar las explicaciones requeridas a fin de justificar que el menor precio declarado responde a razones aceptables.
El artículo 747 del Código Aduanero establece, en este sentido, que tratándose de ventas para exportación entre partes vinculadas, se aceptará el precio pagado o por pagar, y en tal caso se valorarán las mercaderías de acuerdo con lo previsto en el artículo 746, apartado 1 —valor de transacción—, si el exportador —es decir, el exportador vinculado con el comprador— demuestra que su precio de exportación no difiere sustancialmente de alguno de los valores corrientes y resultantes de tomar en consideración el artículo 748 incisos a), b) o c).
Es importante destacar que existe una diferencia sustancial de precios cuando el margen existente entre el precio declarado y los precios corrientes de mercadería idéntica o similar —vendida bajo las mismas circunstancias de nivel, cantidad, tiempo, condiciones de entrega y país de destino — resulta notorio y significativo [7]. Si no hay una diferencia sustancial, el precio declarado por el exportador es una base idónea para calcular el valor imponible.
En consecuencia, cuando se cuestiona el precio de exportación declarado por una compañía vinculada, alegándose la existencia de una diferencia sustancial con otro valor comparable, el exportador podrá demostrar que esa diferencia no es tal comparando su precio con el valor obtenido mediante la aplicación de alguno de los métodos de valoración alternativos mencionados en los primeros tres incisos del art. 748. Es decir, que para justificar la razonabilidad de su precio, el exportador podrá demostrar que su valor de transacción no difiere sustancialmente de ciertos valores criterio previstos en los primeros tres incisos del artículo 748. Estos parámetros objetivos de admisibilidad son: a) el valor de transacción de mercadería idéntica o similar competitiva que hubiere sido objeto de despacho, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación [8]; b) la cotización internacional de la mercadería, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación [9]; y c) precios preestablecidos para períodos ciertos y determinados, resultantes de promediar valores usuales de mercadería idéntica o similar competitiva, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación.
Si el exportador acierta en esta demostración, la aduana debe aceptar los precios de transferencia declarados. Pero si el servicio aduanero, sobre la base de los mismos métodos previstos en el artículo 748 incisos a), b) o c), demuestra que existe una diferencia notoria entre el precio declarado y los precios resultantes de la aplicación de esos mismos métodos utilizados por el exportador, podrá justificar el ajuste.
Es aquí donde el concepto de commodity adquiere una relevancia decisiva. En los mercados internacionales, los commodities son materias primas o productos sujetos a procesos elementales de transformación que no generan una modificación sustancial de su valor en la cadena productiva, y que pueden comprarse y venderse libremente. Se caracterizan por su homogeneidad, la facilidad de su transporte, la interconexión física de sus mercados y, fundamentalmente, la existencia de una base diaria de transacciones entre vendedores y compradores que permite obtener un precio de referencia. Pertenecen a esta categoría los grupos básicos de metales (oro, plata, cobre, aluminio, etc.), la energía (petróleo, gas licuado), los alimentos (azúcar, cacao, café, etc.), los granos (trigo, avena, maíz, etc.) y el ganado [10].
Al tratarse de mercados que evidencian condiciones de competencia perfecta y donde la atomización de la oferta y la demanda determinan un precio de equilibrio a escala mundial, la cotización internacional se consagra como el reflejo más transparente del precio corriente de mercado.
En consecuencia, cuando el servicio aduanero dispone de la cotización internacional como referencia fidedigna (artículo 748 inciso b)), sumada a antecedentes de operaciones simultáneas de terceros de mercaderías idénticas o similares a un valor marcadamente superior al precio pactado contractualmente (artículo 748 inciso a)), una diferencia sustancial con el precio declarado por el exportador habilitará su cuestionamiento. En estos casos, es altamente probable que el exportador falle en la demostración exigida por el artículo 747, al no lograr justificar su precio frente a los referidos valores criterio. En este escenario, la carga probatoria exigida por el artículo 747 se torna prácticamente insuperable, legitimando la potestad del Fisco para desestimar el valor documentado y proceder al ajuste pertinente.
IV. Análisis jurisprudencial comparado: la dicotomía probatoria y la transparencia del mercado
La legitimidad de los ajustes de valor mediante la aplicación de métodos secundarios de valoración ha dado lugar a una profusa litigiosidad, en la cual la jurisprudencia ha delimitado el estándar probatorio exigible tanto a la Administración como a los exportadores.
La evolución de los pronunciamientos evidencia una clara dicotomía basada en la naturaleza de la mercadería y la transparencia de su mercado de referencia.
En el leading case»YPF S.A.»[11], luego replicado en otros tantos casos como «ENAP Sipetrol Argentina S.A.»[12], vinculados a la exportación de gas natural por gasoductos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó que el servicio aduanero no puede descartar el precio de transacción declarado ni aplicar métodos secundarios de valoración —como la cotización internacional del artículo 748 inciso b) — sin motivar debidamente el acto.
El Máximo Tribunal remarcó, en este sentido, que recae sobre la Administración la carga ineludible de probar fehacientemente que la mercadería utilizada como parámetro de comparación es verdaderamente «idéntica o similar», respetando las condiciones de nivel, volumen y temporalidad.
Este precedente cobró especial relevancia al considerar que, para que un producto sea valorado según una cotización internacional, debe cumplir las condiciones estrictas de un commodity: ser homogéneo, contar con facilidad de transporte, poseer interconexión física entre los mercados de oferta y demanda, y ostentar una base diaria de transacciones. En el caso del gas natural exportado por redes, la limitación física que impedía su comercialización más allá de los mercados limítrofes tornaba irrazonable aplicar cotizaciones de mercados inaccesibles como los de Estados Unidos. Consecuentemente, el ajuste fue revocado al constatarse que el gas natural por redes carecía de una cotización internacional transparente y uniforme que justificara el apartamiento del precio convenido.
En contraposición, cuando la mercadería sí posee un mercado internacional organizado y verificable, la jurisprudencia ha convalidado las facultades del Fisco para desestimar el valor declarado. En la causa «Ledesma S.A.A.I.» [13], la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal convalidó un ajuste de valor en la exportación de un genuino commodity (azúcar).
El Tribunal de Alzada legitimó expresamente la metodología aplicada por el servicio aduanero al amparo del artículo 748 inciso b) del Código Aduanero, fundamentada en fuentes técnicas y verificables como las cotizaciones de la Bolsa de Londres, como base razonable para la determinación del valor imponible, cuando el valor declarado no resultaba representativo.
El Tribunal remarcó, además, que —en el marco fáctico de dichas actuaciones— un margen de diferencia superior al 10% entre el precio pactado y la cotización bursátil configuraba la «diferencia sustancial» exigida por el artículo 747, habilitando válidamente al servicio aduanero a apartarse del valor documentado. El fallo de la Sala III quedó firme luego de que se declarara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por la firma actora.
La Cámara remitió, a su vez, a un precedente análogo, resuelto en el mismo sentido por la Sala V el 26/03/2019, el cual quedó firme tras no ser apelado por la firma actora [14].

V. El impacto actual en la exportación de hidrocarburos: conflictos bélicos y el Decreto 59/2026
Esta dualidad jurisprudencial adquiere una importancia superlativa en la coyuntura actual de las exportaciones de hidrocarburos, específicamente del petróleo crudo. A diferencia del gas natural analizado en el precedente «YPF», el crudo (y sus derivados transables) constituye un commodity por excelencia, dotado de mercados interconectados y cotizaciones globales que operan como un parámetro de insoslayable observancia, como el índice Brent.
La acentuada volatilidad de los mercados, impulsada por conflictos bélicos y geopolíticos contemporáneos, ha generado incrementos extraordinarios en las cotizaciones energéticas [15]. En este sentido, organismos como el Fondo Monetario Internacional (FMI) han advertido formalmente que los efectos de los actuales conflictos bélicos en Medio Oriente provocarán inflación a nivel mundial, una contracción del comercio internacional y un impacto asimétrico con mayores perjuicios para los países más vulnerables. De prolongarse estas disrupciones, las proyecciones macroeconómicas confirman un alza sostenida en los precios internacionales de las materias primas, impactando de manera directa e inmediata en los productos vinculados con la energía, como el gas y el petróleo [16].
En este escenario de contracción de la oferta global, si una empresa productora exporta a una filial o firma vinculada a un precio de transacción pactado con anterioridad que resulta notoriamente inferior a la cotización internacional actual disparada por contingencias exógenas, la detección por parte del servicio aduanero de la diferencia sustancial con los precios corrientes en el momento de la valoración será altamente previsible. En caso de que el exportador no logre satisfacer el estándar probatorio requerido para superar el test de admisibilidad del precio a través de los valores criterio (incisos a) y b) del artículo 748), la desestimación del precio de transacción declarado, y la consecuente determinación de su ajuste al amparo de la mecánica valorativa explicada en el apartado III, resultarán medidas jurídicamente procedentes.
Esta desestimación del precio documentado encuentra un respaldo dogmático insoslayable en el derecho positivo vigente. El Decreto 59/2026 y la Resolución 42/2026 de la Secretaría de Energía regulan las exportaciones de petróleo crudo convencional estableciendo un esquema móvil de derechos de exportación atado de forma directa a la cotización internacional del barril tipo Brent.
En consecuencia, el Estado Nacional ha positivizado dicha cotización como el parámetro base ineludible para medir la capacidad contributiva y la alícuota aplicable. Pretender sostener un valor de transacción que desconozca o difiera sustancialmente de la cotización que el propio Estado impone como base de cálculo no solo resultaría contradictorio con el entramado reglamentario, sino que habilitaría un control aduanero estricto respaldado por la doctrina emanada del fallo «Ledesma».
VI. Reflexiones finales
El diseño normativo del Código Aduanero en materia de valor imponible busca equilibrar la fluidez del comercio internacional, sustentada en la presunción de buena fe de los operadores y en el respeto a los contratos (arm’s length), con la salvaguarda imperativa de la renta fiscal.
La jurisprudencia emanada de la Corte Suprema garantiza a los administrados que el servicio aduanero no puede ejercer sus prerrogativas valorativas de forma arbitraria. En este marco, la desestimación del precio de transacción exige una motivación rigurosa y probada. No obstante, la evolución hermenéutica de la Cámara Federal ratifica que, frente a commodities con mercados estandarizados, las cotizaciones internacionales constituyen el reflejo más fidedigno del valor real de las mercaderías.
Como se ha examinado, la transparencia propia de los mercados de competencia perfecta convierte a las cotizaciones internacionales en parámetros de valor cuasi absolutos. Frente a contextos de extrema volatilidad global, el exportador que pretenda hacer valer un precio de transferencia que se aleje significativamente de dicha cotización internacional se enfrentará a una barrera probatoria difícil de franquear.
En consecuencia, en tiempos como los actuales donde factores exógenos provocan saltos significativos en los precios internacionales de los hidrocarburos como el petróleo crudo, el correcto encuadre del valor imponible requerirá que las empresas exportadoras doten a sus operaciones intragrupo de un riguroso respaldo documental y comercial a fin de acreditar fehacientemente que la vinculación no ha influido en la fijación del precio. Esta carga exigirá demostrar que ese valor de transacción no difiere sustancialmente de alguno de los valores criterio previstos especialmente en los dos primeros incisos del artículo 748, un extremo sumamente complejo de probar cuando la cotización internacional registra precios extraordinarios.
Caso contrario, y en estricto cumplimiento de los preceptos del artículo 748 del Código Aduanero —especialmente de sus incisos a) y b)—, el servicio aduanero encontrará una sólida justificación jurídica para recomponer la base imponible y evitar la erosión de la potestad tributaria del Estado. En este marco, la aplicación de los métodos secundarios de valoración por parte del servicio aduanero resultará no solo previsible, sino jurídicamente inobjetable.
Notas y referencias
[1] Artículos 750, 829 y concordantes del Código Aduanero.
[2] Artículo 735 del Código Aduanero.
[3] LASCANO, Julio Carlos, Los Derechos de Aduana, 1ª edición, Editorial Osmar D. Buyatti, Buenos Aires, 2007, p. 529.
[4] Artículo 726 del Código Aduanero.
[5] Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT, Introducción General, apartado 1, y Anexo I, Notas Interpretativas, Nota General, apartado 1.
[6] En sentido muy genérico, el artículo 742 inciso b) del Código Aduanero se refiere a las “relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia venta entre el vendedor o cualquier persona de existencia visible o ideal con él asociada en negocios, por una parte, y el comprador o cualquier persona de existencia visible o ideal con él asociada en negocios, por la otra”.
[7] LASCANO, Julio Carlos, Los Derechos de Aduana, ob. cit., p. 490.
[8] Tanto los precios de referencia presentados por la aduana para cuestionar los precios de transferencia declarados por un exportador, como los precios entre partes no vinculadas informados por el exportador para justificar su precio de transferencia, deben corresponder a mercaderías idénticas o similares.
[9] En este caso el exportador podrá recurrir a los precios que resultan de los mercados o bolsas internacionales y que generalmente se publican en diarios y revistas especializados.
[10] LASCANO, Julio Carlos, Los Derechos de Aduana, ob. cit., p. 519.
[11] CSJN, “YPF S.A. (TF 27.508-A) c/ DGA», sentencia del 1/10/2013.
[12] CSJN, “ENAP Sipetrol Argentina S.A. (TF 26.204-A) c/ DGA», sentencia del 1/10/2013.
[13] CNACAF, Sala III, “Ledesma S.A.A.I. (TF 34009-A) c/ DGA s/ Recurso Directo», Exp. 4224/2024, sentencia del 27/03/2025.
[14] CNACAF, Sala V, “Ledesma S.A.A.I. c/ DGA s/ Recurso Directo», Exp. 62389/2018, sentencia del 26/03/2019.
[15] A modo de ejemplo, durante el primer trimestre de 2026, la escalada de los conflictos geopolíticos en Medio Oriente y el consecuente bloqueo de rutas marítimas estratégicas provocaron que la cotización del crudo superara los USD 100 por barril, registrando saltos intradiarios superiores al 13% en el índice Brent. Confr. International Energy Agency, New IEA report highlights options to ease oil price pressures on consumers in response to Middle East supply disruptions, 20/03/2026, disponible en: https://www.iea.org/news/new-iea-report-highlights-options-to-ease-oil-price-pressures-on-consumers-in-response-to-middle-east-supply-disruptions; y World Economic Forum, Middle East conflict hits shipping, oil prices and other international trade stories to know this month, 3/03/2026, disponible en https://www.weforum.org/stories/2026/03/us-trade-deficit-international-trade-stories-march-2026.
[16] Fondo Monetario Internacional, How the War in the Middle East Is Affecting Energy, Trade, and Finance, 30/03/2026, disponible en: https://www.imf.org/en/blogs/articles/2026/03/30/how-the-war-in-the-middle-east-is-affecting-energy-trade-and-finance